Fuente: Noticias, 10 abril 2013.
Las expectativas respecto a las comisiones de la verdad, frecuentemente suelen ser exageradas en la mente de los ciudadanos. De ahí que, en diversos documentos, Naciones Unidas, ha insistido sobre la importancia de ponderar – desde un inicio- los verdaderos alcances de una «comisión de la verdad».
Como se sabe, estos «instrumentos del Estado de Derecho para sociedades que han salido de un conflicto», regularmente son órganos de investigación temporal y no judicial, que disponen de un plazo breve para realizar investigaciones y emitir un informe, teniendo como principal objetivo: explicar el pasado, más que iniciar un enjuiciamiento.
En este contexto, resulta oportuno evaluar brevemente, la «Ley de la Comisión de la Verdad para la investigación de los hechos que motivaron las violaciones a los derechos humanos del pueblo de Oaxaca en los años 2006 y 2007», que recientemente aprobó la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, teniendo como referencia las directrices y las mejores prácticas, que se han acumulado en la experiencia internacional:
a) En primer lugar, hubiese resultado más afortunado denominarla «comisión de la verdad y la reconciliación», dado que las «comisiones de la verdad», si bien tienen como propósito primordial esclarecer determinado periodo del pasado, en realidad, buscan propiciar la reflexión y la reconciliación en una sociedad a menudo fracturada después de haber padecido un conflicto. En el caso oaxaqueño, es evidente que dicho propósito, debe de ser valorado, puesto que en los últimos años el espacio público se ha visto frecuentemente copado por la confrontación y la intolerancia.
b) En segundo lugar, las comisiones de la verdad para ser eficaces, necesitan una alta dosis de legitimidad, para ello, es importante que el modelo que se adopte sea el resultado de un ejercicio de consulta, que haya recogido las necesidades y reclamos de los actores directa o indirectamente afectados por el conflicto. La ley en análisis, no hace referencia a un ejercicio de consulta popular -aun cuando el artículo 25, apartado C, fracción IV de la Constitución Local, obliga al poder legislativo a tener en cuenta este tipo de mecanismos de participación ciudadana- sólo se limita a referir que la ley aprobada es producto, de dos iniciativas, la primera a cargo del diputado del Partido del Trabajo, Flavio Sosa y la segunda impulsada por el titular del Poder Ejecutivo Estatal.
c) En tercer lugar, ha quedado demostrado que las «audiencias públicas» dentro de la actuación de una comisión de la verdad, son un medio muy eficaz, para ofrecer a las víctimas una oportunidad de ser escuchadas, o mejor dicho, visibilizadas, en un entorno donde frecuentemente se niegan los hechos. Al respecto, es notoria la ausencia de esta figura en la legislación estatal recientemente aprobada, que hubiera permitido también transparentar el funcionamiento del trabajo de la comisión.
d) En cuarto lugar, la experiencia ha demostrado, que muchas comisiones de la verdad, suelen ocupar un tiempo considerable en organizarse -diseño de un plan de trabajo y presupuesto, contratación de personal, etcétera- por lo que a menudo su periodo de funcionamiento oficial se ve reducido considerablemente. En ese sentido, hubiese sido apropiado que la ley de la verdad local, hubiera previsto un período preparatorio o de implementación, antes que comenzara a computarse el plazo para el que fue creada.
Finalmente, la ley en análisis – por cierto de publicación pendiente- tampoco hace mayor referencia a cómo va a garantizar la confidencialidad de los datos que se recopilen o refiera algún mecanismo de observación ciudadana para evaluar la atención que las autoridades brinden a las recomendaciones del informe final.
En resumen, quizá para muchos este breve diagnóstico pueda parecer pesimista, pero como hemos dicho, es mejor saber desde el inicio lo que podemos esperar.
*Coordinador del Comité Jurídico de la Asociación Mexicana de Derecho a la Información, Capítulo Oaxaca.
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